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A. 027/25
Auto29 de enero de 2025

Sentencia A. 027/25

Corte Constitucional·29 de enero de 2025·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A027-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-027/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


Sala Plena

 

AUTO 027 DE 2025

 

Referencia: Expediente CJU-6048

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Cartagena y el Cabildo Local Indígena Zenú “Tierra Santa” La Apartada (Córdoba)

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Fiscalía 120 de la Unidad Especializada contra Organizaciones Criminales de Barrancabermeja inició una investigación en contra de Juan Carlos Fuentes Ruiz, Edgar Villadiego Manga, Nini Yuliana Rendón Buitrago y Laura Katherine Alzate Díaz por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado. Estos fueron los hechos, según el escrito de acusación del 22 de junio de 2023[1]:

 

El 29 de marzo del año 2023, siendo aproximadamente las 19:05 horas, tropas del Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea 2 “Nueva Granada” del Ejército Nacional, realizaron un control militar del área sobre la vía que del municipio de San Pablo comunica con la vereda Bajo Sicue jurisdicción del mismo municipio, debido a que en el sector se tenía información de inteligencia militar de la presencia de presuntos integrantes del grupo armado organizado del Clan del Golfo o Autodefensas Gaitanistas de Colombia, Subestructura Luis Alfonso Echevarría.

-  Los miembros del Ejército Nacional observaron que se aproximaban cuatro motocicletas las cuales se desplazaban sobre la carretera en forma de caravana escoltando una camioneta de color blanco. Al momento de hacer la señal de pare con el fin de practicar el registro evidenciaron que estas personas portaban armas de fuego de largo y corto alcance.

 

Los motociclistas se lanzaron al suelo y realizaron varios disparos con armas de fuego, hiriendo a un soldado profesional, quien al mismo tiempo reaccionó con el arma de dotación logrando impactar a una de las personas que se encontraba en el platón del automotor causándole la muerte. En ese momento algunos de los ocupantes de las motos huyeron con rumbo a una zona boscosa.

 

-  Los uniformados, una vez se controló la situación, se acercaron a la camioneta color blanco, marca Nissan, sin placa de identificación, de donde descendieron los ocupantes de la misma, un hombre y dos mujeres, los señores “JUAN CARLOS FUENTES RUIZ, LAURA KATERINE ALZATE DIAZ Y BLANCA ROSA ALZATE DIAZ”[2]. De una de las motocicletas que quedó al lado de la camioneta, se bajó un hombre y una mujer, los señores “EDGAR VILLADIEGO MANGA Y NINI YULIANA RENDÓN BUITRAGO”[3].

 

- Al inspeccionarse la camioneta, en el platón fue ubicada una bolsa de color negro que en su interior contenía 18 bolsas plásticas transparentes con una sustancia rocosa color beige que por sus características se asemejaba a la cocaína con un peso bruto de 32 kilos y 50 gramos. En la carretera se hallaron dos radios portátiles de comunicaciones; en el piso a pocos metros del vehículo se encontraron un costal de fibra color blanco con 16 bolsas plásticas transparentes con una sustancia rocosa color beige con características similares a la cocaína con un peso bruto de 21 kilos y 100 gramos y dentro la suma de $100.000.000.oo de pesos. Asimismo, al lado izquierdo de la puerta delantera de la camioneta se encontró un fusil de asalto color negro calibre 5.56 mm, sin número de serie con su proveedor y 31 cartuchos; al lado del fusil un bolso tipo canguro que en su interior tenía un radio portátil tipo boqui toqui y un radio base. Por lo anterior, siendo aproximadamente las 19:25 horas se procedió a leerles y materializarse los derechos a los capturados. 

 

2.  Por los anteriores hechos, el 30 de marzo de 2023, Juan Carlos Fuentes Ruiz, Edgar Villadiego Manga, Nini Yuliana Rendón Buitrago y Laura Katherine Alzate Díaz, fueron puestos a disposición del Juez 018 Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, ante quien se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura en flagrancia y legalización de incautación de elementos[4].

 

3. El 10 de abril de 2023, ante el Juez 018 Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena se formuló la imputación contra Juan Carlos Fuentes Ruiz, Edgar Villadiego Manga, Nini Yuliana Rendón Buitrago y Laura Katherine Alzate Díaz por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, (artículo 366 del  Código Penal) con circunstancias de agravación (artículo 365 ibidem numerales 1, 7 y 8) en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de estupefacientes (artículo 376 ibidem) con circunstancias de agravación (artículo 384 ibidem numeral 3), cargos que no fueron aceptados, imponiéndoseles medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario[5].

 

4. En audiencia del 23 de mayo de 2023, el Juzgado 005 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja accedió a la solicitud de traslado al resguardo indígena Zenú “Tierra Santa” La Apartada (Córdoba) del señor Edgar Villadiego Manga para cumplir con la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por el Juzgado 018 Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena presentada en dicha diligencia por la gobernadora indígena de dicha comunidad indígena[6], traslado que se hizo efectivo.

 

5. La Fiscalía 120 Especializada de Barrancabermeja, el 22 de junio de 2023 presentó escrito de acusación bajo el radicado 136706001122202300085[7], correspondiendo por reparto al Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Cartagena[8]. Esta autoridad judicial asumió el conocimiento del proceso el 26 de julio de 2023 y fijó el 18 de septiembre de esa anualidad como fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación[9].

 

6. El 18 de septiembre de 2023, una vez instalada la audiencia de formulación de acusación, tanto la Fiscalía como los apoderados de los imputados, manifestaron que no proponían causal alguna de nulidad, incompetencia y recusación; seguidamente los defensores de los investigados Juan Carlos Fuentes Ruiz y Edgar Villadiego Manga solicitaron la suspensión con el interés de realizar un preacuerdo con la Fiscalía, petición que fue acogida por el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Cartagena y se fijó el 2 de noviembre de 2023 como fecha para realizar la audiencia de verificación del preacuerdo[10].

 

7. El 2 de noviembre de 2023 se instaló la audiencia de verificación del preacuerdo y se dejó constancia de la inasistencia del investigado Juan Carlos Fuentes Ruiz y su defensor. Por lo tanto se dio por fracasada la diligencia porque no hicieron conexión todos los sujetos procesales inmersos en el proceso. Por consiguiente, se fijó el 7 de noviembre de 2023 como fecha para realizar la mencionada audiencia[11].

 

8. El 7 de noviembre de 2023 se realizó la audiencia preparatoria/preacuerdo. En dicha diligencia, el defensor de Juan Carlos Fuentes Ruiz manifestó la posibilidad aún de realizar preacuerdo con la fiscalía para su prohijado Juan Carlos Fuentes Ruiz y el defensor de las investigadas Nini Yuliana Rendón Buitrago y Laura Katherine Alzate Díaz señaló que sus prohijadas continuarían con la audiencia preparatoria. Al no asistir las señoras Rendón Buitrago y Alzate Díaz se dio por fallida la diligencia porque no hicieron conexión todos los sujetos procesales inmersos en el proceso. Por tanto, se fijó el 17 de enero de 2024 como fecha para realizar la mencionada audiencia[12].

 

9. La audiencia preparatoria/preacuerdo fue reprogramada en varias ocasiones porque no hicieron conexión todos los sujetos procesales inmersos en el proceso[13]. Esta diligencia finalmente se realizó el 23 de agosto de 2024 ante el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Cartagena[14]. En esa oportunidad, la presidenta del Cabildo Local Indígena Zenú “Tierra Santa” La Apartada (Córdoba), Jemina Isabel Chica Herrera manifestó que plantearía un conflicto de competencias por parte del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo en el caso de Edgar Villadiego Manga, ante lo cual, el juez le manifestó que carecía de facultad para hacerlo y que este conflicto debería ser planteado por la representante judicial del inculpado y de manera formal. Por su parte, el fiscal delegado y la defensa de Juan Carlos Fuentes Ruiz señalaron que acordaron los términos de un preacuerdo. El titular del despacho fijó el día 22 de octubre de 2024 como fecha para realizar nuevamente la audiencia y el día 1 de octubre de 2024 como fecha para la audiencia de aprobación/improbación de preacuerdo y traslado. Además, solicitó el planteamiento del conflicto de manera formal.

 

10. El 22 de octubre de 2024 se realizó la audiencia preparatoria. A esta diligencia, compareció el delegado de la Fiscalía, la bancada defensiva, los investigados Juan Carlos Fuentes Ruiz, Edgar Villadiego Manga, Nini Yuliana Rendón Buitrago y Laura Katherine Alzate Díaz y la gobernadora del Cabildo Local Indígena Zenú “Tierra Santa” La Apartada (Córdoba)[15]. En esa oportunidad, la defensora de Edgar Villadiego Manga dio traslado de un documento denominado “solicitud de conflicto de competencias” de la gobernadora del Cabildo Local Indígena Zenú “Tierra Santa” La Apartada (Córdoba), Jemina Isabel Chica Herrera y la juez del Tribunal Indígena Zenú, Yolis de Jesús de la Ossa Vergara.  

 

11. Frente al memorial denominado “solicitud de conflicto de competencias” de la gobernadora del Cabildo Local Indígena Zenú “Tierra Santa” La Apartada (Córdoba), Jemina Isabel Chica Herrera y la juez del Tribunal Indígena Zenú, Yolis de Jesús de la Ossa Vergara que se corrió traslado en el desarrollo de la audiencia preparatoria, celebrada el 22 de octubre de 2024 ante el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Cartagena , se tiene que fue sustentado conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 13, 29, 246 y 286 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT, la Ley 270 de 1996, las sentencias T-1127 de 2001, T-552 de 2003, T-903 de 2009, T-617 de 2010, T-002 de 2012, T-496 y 921 de 2013, T-463 de 2014 y T-208 de 2019 de la Corte Constitucional y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 13 de febrero de 2013 y 11 de noviembre de 2015 con radicados 39444 y 46556.

 

12. La gobernadora y la juez, en el mencionado memorial, en relación con el caso particular resaltaron lo siguiente:

 

- El factor personal se cumple porque Edgar Diego Villadiego Manga es un comunero indígena de la etnia Zenú del municipio de La Apartada (Córdoba).

 

- El factor territorial se satisface por cuanto el territorio comprende toda Colombia, en la medida en que “los nuestros no están sometidos a permanecer todo el tiempo dentro del territorio ancestral”[16] .

 

- El factor objetivo se demuestra porque los delitos señalados en el escrito de acusación afectan la seguridad pública “y dentro de nuestra jurisdicción [son] catalogado[s] como una[s] falta[s] grave[s], tal como lo indican nuestros estatutos”[17].

 

- El factor institucional se acredita porque cuando se trasgrede el orden social y jurídico se castigan las faltas por medio del Comité o Junta Directiva, o Tribunal Ancestral quienes se encargan del juzgamiento del infractor. Esta junta está conformada por los jueces del Tribunal Ancestral, el gobernador mayor y segundo gobernador, el Consejo de Ancianos, los gobernadores menores, el alguacil mayor y el cacique.

 

Este tribunal en caso de faltas graves permite el ingreso al territorio del delegado de la Procuraduría a los actos de juzgamiento y castigo en pro de la garantía del derecho a la presunción de inocencia y de un juicio justo del comunero, presenta informes periódicos a las víctimas, en este caso, representadas por la Fiscalía y remite a esta la sentencia que se profiera. Los delitos señalados en el escrito de acusación son castigados con una pena que va desde los 15 años a los 22 años de internamiento en el centro de armonización espiritual

 

- Del proceso que enfrenta el señor Villadiego Manga fueron informadas por parte de un familiar y no se le ha corrido traslado de las pruebas, ni del expediente a la comunidad indígena Zenú quien tiene derecho a realizar una coordinación con la justicia ordinaria de la situación del comunero con el fin de evitar vicios de nulidad y que se produzca el fenómeno de la doble incriminación, dado que cuando hay información de una conducta que afecta incluso a la colectividad se emprende un proceso investigativo y de juzgamiento. En este caso resulta necesario determinar el tipo de arma y de estupefacientes incautados “ya que como se plasma desde la imputación nuestro comunero no llevaba consigo algún elemento ilícito al momento de su captura, y es de cotejar con los informes que se puede imputar es la coparticipación criminal mas no la autoría”.

 

13. En la audiencia preparatoria celebrada el 22 de octubre de 2024 ante el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Cartagena, la defensora del señor Villadiego Manga, en nombre de las autoridades indígenas, hizo una exposición de los argumentos que sustentan la solicitud referenciada y aclaró que la Corte Constitucional en la Sentencia T-874 de 2022 estableció que los gobernadores indígenas cuentan con legitimidad para hacer solicitudes ante los jueces ordinarios, a pesar de no estar reconocidos formalmente como representantes procesales. Además, se refirió a la sentencias T-1127 de 2001y T-496 de 2013.

 

14. A su turno, el delegado de la Fiscalía 120 Especializada de DECOC, intervino para oponerse a la aludida solicitud. Señaló que no se cumplieron los requisitos jurisprudenciales para que el caso fuera trasladado a la jurisdicción indígena. Adujo que, si bien se podría considerar que el factor personal estaba acreditado, los demás elementos requeridos (territorial e institucional) no se habían satisfecho. Los argumentos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

 

-Factor Territorial: el fiscal recordó que los hechos del caso ocurrieron en la vereda Bajo Sicue, fuera del territorio indígena de la comunidad Zenú.

 

- Factor Institucional: el fiscal fue enfático en señalar que no se presentó evidencia sobre cómo la comunidad indígena Zenú ejercería justicia en este caso. No se demostraron usos y costumbres claros sobre cómo se juzgarían los delitos imputados a Villadiego, ni qué sanciones aplicaría la comunidad. Además, subrayó que ante la gravedad de los delitos (porte de armas y tráfico de estupefacientes) se hace necesario que sean conocidos por la jurisdicción ordinaria, debido a su alto impacto social.

 

- El representante del ente acusador también citó los autos 302 de 2023, 1033 de 2022 y 119 de 2022. Al referirse a este último, señaló que la Corte Constitucional determinó que delitos como el tráfico de estupefacientes y el porte de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas deben ser juzgados por la jurisdicción ordinaria, debido a su relevancia para la seguridad pública.

 

15. Finalmente, el juez 004 Penal del Circuito Especializado de Cartagena expuso que dentro del pluralismo reconocido por la Constitución se reconoce que existe en nuestra Nación una diversidad étnica y cultural, ello en virtud del artículo 7 superior y que efectivamente la jurisdicción especial indígena está instituida para el juzgamiento de sus miembros dentro de su ámbito territorial conforme a lo establecido en el artículo 246 de la Carta Política. Recalcó que la Corte Constitucional ha considerado que este reconocimiento no es absoluto, pues se han reconocido unos límites especialmente cuando se trata de delitos que afectan de manera grave bienes jurídicos de interés general como la vida, la integridad personal y la seguridad pública.

 

16. El titular del despacho recordó que la Corte Constitucional ha establecido claramente una serie de criterios que deben ser observados al momento de resolver un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena. Concluyó que, en este caso, no se cumplen los requisitos para trasladar el proceso a la mencionada jurisdicción. Si bien, reconoció que el factor personal se acredita, los factores territorial e institucional no se satisfacen por las siguientes razones:

 

- Factor personal: En este caso, el juez aceptó que el señor Villadiego Manga, al ser comunero del Cabildo Indígena Zenú, cumple con este requisito, ya que su pertenencia a la comunidad está documentada.

 

- Factor territorial: el juez fue enfático en señalar que no se demostró que los hechos objeto de investigación ocurrieran en territorio ancestral de la comunidad Zenú (la captura de Villadiego en la vereda Bajo Sicue).

 

- Factor institucional: adujo que la comunidad indígena no presentó un sistema jurídico claro para juzgar delitos tan graves como el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y el tráfico de estupefacientes. Manifestó que no se aportó evidencia suficiente sobre la capacidad institucional del Cabildo Indígena Zenú para garantizar el debido proceso, proteger los derechos de las víctimas y evitar la impunidad. Recalcó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige que las comunidades indígenas demuestren que tienen una estructura jurídica y mecanismos de coerción para impartir justicia de manera efectiva, algo que en este caso no fue probado de manera convincente.

 

- En apoyo a su análisis, el juez mencionó el Auto 501 de 2022, en el cual la Corte Constitucional resolvió un caso similar, señalando que cuando los hechos investigados involucran delitos graves, como el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y no se demuestra una estructura institucional sólida por parte de la comunidad indígena, el caso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria. A partir de esas manifestaciones, el juez del caso consideró que se configuraba un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el caso a la Corte Constitucional.

 

17. La Corte Constitucional recibió el expediente el 25 de octubre de 2024[18]. El caso fue repartido en sesión virtual del 22 de noviembre de 2024 y la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador el 25 de noviembre del mismo año[19].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

18. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

19. Esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruirlo.

 

20. Igualmente, la Corte considera que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones solo se estructuran si se demuestra la existencia de tres elementos: el subjetivo, el objetivo y el normativo. En primer lugar, el elemento subjetivo se cumple si la controversia es provocada por dos o más autoridades que administran justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Por otro lado, el presupuesto objetivo se acredita si la disputa por la competencia trata sobre una causa judicial particular y en curso. Finalmente, el presupuesto normativo se satisface si las autoridades manifiestan expresamente las razones jurídicas para plantear la discusión sobre la competencia.

 

3. Competencia de la jurisdicción especial Indígena y el fuero especial indígena

 

21. La jurisdicción especial Indígena como concepto que agrupa a las distintas autoridades e instituciones encargadas de administrar justicia en las comunidades indígenas tiene soporte en las disposiciones de los artículos 7 y 246 de la Constitución Política. Específicamente, el primer artículo reconoce a Colombia como un país diverso étnica y culturalmente. El segundo articula ese reconocimiento y consagra la facultad que tienen las comunidades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en su propio territorio, con base en los usos y costumbres propios.

 

22. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que las personas que pertenecen a las comunidades indígenas tienen una garantía especial, denominada fuero indígena, que consiste en el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, siguiendo normas compatibles con su forma de vida. A partir de esa consideración, la Corte ha presentado los diferentes elementos que estructuran el fuero indígena, ha establecido los presupuestos de activación de la justicia indígena y ha dictado pautas interpretativas sobre esas nociones, con el fin de establecer en qué oportunidades opera la competencia de la jurisdicción especial indígena.

 

23. Siguiendo los pronunciamientos previos de esta corporación, el fuero especial indígena está compuesto por dos elementos: personal y territorial; sumados a estos, existen dos elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Indígena: objetivo e institucional. El elemento personal se configura si la persona procesada por cometer presuntamente una conducta reprochable pertenece a una comunidad indígena. Esa calidad se debe demostrar dando prevalencia a las costumbres y los mecanismos establecidos por las comunidades indígenas, sin utilizar irreflexivamente herramientas que pueden ser ajenas para estas comunidades, como los censos de población.

 

24. El elemento territorial se acredita en los casos donde los hechos investigados sucedieron en el territorio de la comunidad indígena, entendiendo territorio como el lugar donde la colectividad se desenvuelve culturalmente. De forma excepcional, ese elemento puede tener un efecto expansivo en casos donde la conducta investigada ocurre por fuera de los límites físicos del espacio que comparte la comunidad, pero que puede ser remitida al espacio vital de la comunidad por razones culturales.

 

25. El elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico presuntamente afectado con la conducta, a su titularidad y a la importancia que tiene en la comunidad indígena y en la sociedad mayoritaria.

 

26. La Corte ha propuesto distintas subreglas de aplicación del elemento objetivo dependiendo de la naturaleza del bien jurídico y de la afectación que su vulneración genere en la cultura mayoritaria o la comunidad indígena. Igualmente, ha determinado que en los casos donde la conducta estudiada sea de especial nocividad para la cultura mayoritaria se debe realizar un análisis más estricto del elemento institucional.

 

27. Finalmente, el elemento institucional se acredita con la verificación de un sistema de derecho propio que exhiba una capacidad mínima de coerción y de una noción genérica de nocividad por parte de los organismos tradicionales que administran justicia en la comunidad. De acuerdo con el precedente de esta corporación, este elemento de activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena tiene como fin garantizar el debido proceso del inculpado, la autonomía de los pueblos indígenas y los derechos de la víctima, como a la verdad, justicia y la reparación.

 

28. En todo caso, la Corte no considera que la falta de acreditación de algún elemento descarta automáticamente la existencia de la jurisdicción especial indígena, según los postulados del precedente aplicable. Por el contrario, estima que esta debe ser determinada a través de un análisis ponderado y razonable de todos sus elementos, con el fin de encontrar la solución que más armonice la autonomía de los pueblos indígenas, los derechos de las víctimas y el debido proceso de la persona inculpada.

 

4. Caso concreto

 

29. En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Cabildo Local Indígena Zenú “Tierra Santa” La Apartada (Córdoba) que compone la jurisdicción especial indígena. Por el otro, el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Cartagena que integra la Jurisdicción Ordinaria.

 

30. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se satisface, pues se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre el proceso penal promovido contra los señores Juan Carlos Fuentes Ruiz, Edgar Villadiego Manga, Nini Yuliana Rendón Buitrago y Laura Katherine Alzate Díaz por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, (artículo 366 del  Código Penal) con circunstancias de agravación (artículo 365 ibidem numerales 1, 7 y 8) en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de estupefacientes (artículo 376 ibidem) con circunstancias de agravación (artículo 384 ibidem numeral 3).

 

31. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de reclamar la competencia sobre el caso, los cuales fueron reseñados en los párrafos 13, 15, 15 y 16 de esta providencia.

 

32. En este caso existe una disputa sobre la competencia para tramitar el proceso penal adelantado contra el señor Edgar Villadiego Manga por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado. Teniendo en cuenta que la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena requiere un análisis ponderado de los cuatro elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional, la Corte debe verificar si en este asunto se acreditan esos componentes —personal, territorial, institucional y objetivo— para tomar una decisión sobre la colisión.

 

5. Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

 

33. Factor personal[20]. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[21]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[22]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[23], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[24]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

 

34. En el presente caso se cumple el factor personal. En el documento denominado “solicitud de conflicto de competencias” de la gobernadora del Cabildo Local Indígena Zenú “Tierra Santa” La Apartada (Córdoba), Jemina Isabel Chica Herrera y la juez del Tribunal Indígena Zenú, Yolis de Jesús de la Ossa Vergara indicaron que el procesado Edgar Villadiego Manga pertenecía a esa comunidad indígena. Adicionalmente, existe en el expediente copia del carné de identificación indígena expedido por el Cabildo Local Indígena Zenú “Tierra Santa” La Apartada (Córdoba), en el que se certifica que el señor Villadiego Manga es comunero de la Etnia Zenú.

 

35. Factor territorial[25]. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[26]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[27] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[28]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[29]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[30]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[31]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito imputado en el caso sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el imputado.

 

36. El lugar donde ocurrió la conducta sub examine. La conducta objeto de investigación es la de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos con circunstancias de agravación en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. Según los diferentes elementos materiales probatorios que obran en el expediente como el escrito de acusación, entre otros, los hechos constitutivos de la investigación penal ocurrieron en la vereda Bajo Sicue del municipio de San Pablo ubicada en el departamento de Bolívar.

 

37. Cabe destacar que la Corte en el Auto 1590 de 2024, efectuó un estudio del área geográfica y de influencia del Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa. En este pronunciamiento hizo mención al certificado expedido por la alcaldía, en atención a la solicitud relacionada con la identificación del cabildo elevada por el juzgado de conocimiento en ese proceso penal, en el que se aclara que el cabildo no es rural, sino que es un “cabildo local” y a la información allegada por el ICANH, en la que se pudo corroborar que el Cabildo Local Zenú de Tierra Santa extiende sus usos y costumbres en los barrios que componen el municipio de La Apartada (Córdoba). Recalcó que, en dicho informe, de un lado, se afirmó que el cabildo se encontraba ubicado en el municipio de La Apartada y del otro, refirió que “las autoridades del cabildo informaron que el municipio cuenta en total con ocho barrios, y que en la mayoría es posible encontrar miembros de su comunidad”. Asimismo, se expuso que el cabildo “es de tipo principalmente urbano encontrándose en el Barrio Tierra Santa en el municipio de la Apartada, de acuerdo con los soportes que reposan en la Secretaría General de Gobierno y Desarrollo de la Apartada – Córdoba”.

 

38. Ahora bien, para agotar el estudio de este factor desde una perspectiva amplia, es preciso mencionar que la autoridad indígena adujo respecto del despliegue cultural en el lugar de ocurrencia de los hechos que el territorio de la comunidad indígena Zenú “Tierra Santa” La Apartada comprende toda Colombia, en la medida en que “los nuestros no están sometidos a permanecer todo el tiempo dentro del territorio ancestral”[32]. La Sala reconoce que los indígenas no están obligados a permanecer en sus territorios. Sin embargo, el argumento expuesto por la comunidad indígena no resulta suficiente para acreditar el presupuesto comentado. Como ya ha explicado en situaciones similares, esta Corporación[33] ha señalado que de aceptarse tal premisa, el factor territorial se volvería un criterio inocuo y una simple repetición del factor subjetivo, en la medida que cualquier territorio podría entenderse como indígena.

 

39. En razón a lo anterior, la Corte concluye que, desde una perspectiva estricta y amplia, no es posible superar el elemento territorial.

 

40. Factor objetivo[34]. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[35]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[36]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[37]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[38].

 

41. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[39]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[40] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[41], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[42].

 

42. En relación con la primera conducta que se investiga en el presente caso, esto es, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, la Corte ha señalado que la punibilidad de esta conducta responde al monopolio de las armas de fuego por parte del Estado y tiene como objetivo la protección del bien jurídico de la seguridad pública[43]. Para la sociedad mayoritaria ese delito reviste una especial nocividad. En los casos en los que miembros de comunidades indígenas son objeto de una investigación penal por conductas delictivas presuntamente cometidas en contextos de macrocriminalidad, esta corporación ha reiterado que “se trata, aparentemente, de operaciones articuladas que, por su grado de complejidad, generan un especial interés de las autoridades nacionales en su desmantelamiento”[44]. Así, la comisión de delitos en “contextos de macrocriminalidad comportan un interés especial para el Estado en su juzgamiento, teniendo en cuenta el grado de afectación social que el mismo produce en los bienes jurídicos tutelados en la ley penal”[45].

 

43. Respecto del segundo delito que se investiga, a saber, fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, la Corte ha definido que protege el bien jurídico de la salud pública y que tiene una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, dado que puede amenazar a un número indefinido de personas. Específicamente, en los autos 749 y 751 de 2021, esta corporación definió que “i) incumbe tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria, pero adicionalmente conlleva una especial nocividad social para la sociedad mayoritaria; ii) afecta el bien jurídico de la salud pública, e involucra otros intereses como la seguridad pública y el orden económico y social; y iii) en el Código Penal se ubica en el título de los delitos contra la salud pública, lo que indica, según esas providencias, que es un asunto que incumbe en general a toda la sociedad mayoritaria”[46]. Pese a lo cual, esto no excluye automáticamente a la JEI ni su interés en judicializar la conducta.  En estos asuntos, “la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la (JEI). Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional”[47].

 

44. Para las autoridades indígenas Zenú “Tierra Santa” La Apartada (Córdoba) las delitos investigados “(…) dentro de nuestra jurisdicción [son] catalogado[s] como una[s] falta[s] grave[s], tal como lo indican nuestros estatutos”[48].

 

45. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que el elemento objetivo, respecto de las conductas que son objeto de investigación, no determina ninguna solución en particular, ya que los bienes jurídicamente tutelados interesan a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria. Ahora bien, como los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes son especialmente nocivos para la sociedad mayoritaria, la Sala Plena pasará a examinar el elemento institucional con mayor rigurosidad.  

 

46. Factor institucional[49]. Este factor —en ocasiones denominado orgánico— “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[50].

 

47. Ahora bien, el análisis de este factor implica que se “demuestre la capacidad orgánica de las autoridades indígenas para judicializar y efectivamente castigar la conducta y, además, garantizar tanto el debido proceso del acusado como la protección y reparación a la víctima”[51]. En efecto, la Corte ha señalado que “el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por parte de las comunidades indígenas, es exclusivamente potestativo”[52] de modo que cuando reclamen la competencia para conocer de un asunto les corresponde demostrar que cuentan con la capacidad institucional no solo para juzgar y sancionar conductas, sino también para garantizar los derechos de la víctima.

 

48. Cabe anotar que en casos en los que se investigan conductas presuntamente punibles relacionadas con escenarios de macrocriminalidad, el análisis del elemento institucional implica que la comunidad indígena demuestre contar con una institucionalidad “suficiente para garantizar la persecución y sanción efectiva de una conducta cometida en un contexto de macrocriminalidad”[53]. Asimismo, demostrar la capacidad para garantizar (i) la eficacia del debido proceso y del derecho de defensa; (ii) los derechos de las víctimas; y, (iii) el respeto al principio de igualdad.

 

49. Las autoridades indígenas expusieron que cuando se trasgrede el orden social y jurídico se castigan las faltas por medio del Comité o Junta Directiva, o Tribunal Ancestral quienes se encargan del juzgamiento del infractor. Esta junta está conformada por los jueces del Tribunal Ancestral, el gobernador mayor y segundo gobernador, el Consejo de Ancianos, los gobernadores menores, el alguacil mayor y el cacique. Este tribunal en caso de faltas graves permite el ingreso al territorio del delegado de la Procuraduría a los actos de juzgamiento y castigo en pro de la garantía del derecho a la presunción de inocencia y de un juicio justo del comunero, presenta informes periódicos a las víctimas, en este caso, representadas por la Fiscalía y remite a esta la sentencia que se profiera. Manifestaron que los delitos señalados en el escrito de acusación son castigados con una pena que va desde los 15 años a los 22 años de internamiento en el centro de armonización espiritual.  

 

50. La Sala no desconoce que la autoridad indígena afirmó que tienen mecanismos y procedimientos para la aplicación de justicia dentro de su comunidad. Sin embargo, esto no resulta suficiente para dar por satisfecho el factor institucional en el presente caso, por cuanto involucra la presunta colaboración de uno de sus miembros con un grupo criminal cuya dirección y actuación ocurre en ámbitos propios de la sociedad mayoritaria. La comunidad no demostró contar con la institucionalidad suficiente para perseguir y sancionar efectivamente la conducta imputada al acusado, teniendo en cuenta que habría ocurrido en un contexto de macrocriminalidad, de acuerdo con nivel de institucionalidad exigido por la jurisprudencia constitucional para el juzgamiento de este tipo de conductas.

 

51. En este sentido, la Sala reitera lo señalado en el Auto 1278 de 2002, según el cual en escenarios de macrocriminalidad, “la capacidad institucional de las comunidades indígenas debe ser robusta, pues se trata de delitos desplegados, al parecer, por organizaciones criminales complejas, estructuradas y con ánimo de permanencia, lo cual no solo exige un sólido poder de coerción sino también herramientas investigativas y de contexto más amplias”[54]. Por tanto, por las características propias de la macrocriminalidad, las conductas delictivas asociadas a esta no pueden “ser investigada[s] en forma tradicional como si se tratara de una gran cantidad de hechos aislados. Se precisa por ello, de una respuesta judicial capaz de articular todos esos comportamientos”[55]. Esta exigibilidad de institucionalidad no fue acreditada en este asunto[56].

 

52. En síntesis, al realizar un estudio de los cuatros factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado a la controversia objeto de análisis, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró: (i) el acusado es miembro de la comunidad indígena Zenú “Tierra Santa” La Apartada (Córdoba). Se constata, entonces, el factor personal; (ii) según los diferentes elementos materiales probatorios que obran en el expediente, los hechos constitutivos de la investigación penal ocurrieron en la vereda Bajo Sicue del municipio de San Pablo (Bolívar). Cabe destacar que dicho lugar no coincide con la ubicación geográfica de la mencionada comunidad como quedó expuesto. En este sentido, no se verifica el elemento territorial; (iii) respecto del factor objetivo dado que la conducta imputada al señor Edgar Villadiego Manga afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena, este factor en este caso no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del asunto; (iv) lo anterior, no excluye automáticamente la competencia de la jurisdicción especial indígena en este proceso, sino que por tratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad para la sociedad mayoritaria, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor. Sobre esa base, al analizar los elementos materiales probatorios y documentales aportados, no se observa que la comunidad indígena brinde en este caso las garantías judiciales necesarias para adelantar el conocimiento de delitos cometidos aparentemente en contextos de macrocriminalidad.

 

53. En consecuencia, la Sala Plena le asignará la competencia del asunto al Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Cartagena que integra la Jurisdicción Ordinaria.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Cartagena y el Cabildo Local Indígena Zenú “Tierra Santa” La Apartada (Córdoba), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Cartagena es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra del señor Edgar Villadiego Manga por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, con circunstancias de agravación en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de estupefacientes con circunstancias de agravación.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6048 al Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Cartagena para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisión a los interesados y al Cabildo Local Indígena Zenú “Tierra Santa” La Apartada (Córdoba).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 6048. Archivo “001EscritoAcusacionpdf”.

[2] Ibid., página 5.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital CJU 6048. Archivo “001EscritoAcusacionpdf”, Páginas 19 y 20.

[5] Ibid., páginas 21 y 22.

[6] Ibid., páginas 29 y 39.

[7] Expediente digital CJU 6048. Archivo “001EscritoAcusacionpdf”.

[9] Expediente digital CJU 6048. Archivo “03AutoA[v]ocaConocimientopdf”.

[10] Expediente digital CJU 6048. Archivo “06ActaAudAcusacionpdf”.

[11] Expediente digital CJU 6048. Archivo “13ActaAudAcusacionpdf “

[12] Expediente digital CJU 6048. Archivo “15ActaAudienciaFalllida07deNov2023pdf”.

[13] Expediente digital CJU 6048. Archivos “17ActaAudienciaFallida17[enero]2024pdf”, “18ActaAudienciaFallida15Febrero2024pdf”,“21ActaAudiencia06Mayo2024pdf”,“24ActaAudienciaFallida28Mayo2024pdf” y “28ActaAudienciaFallida9Julio2024pdf”. 

[15] Expediente digital CJU 6048. Archivo “39ActaAudienciaConflictoJurisdicciónReali[cada] 22-10-24pdf”.

[16] Expediente digital CJU 6048. Archivo “37SolicitudConflictoDeCompetenciasEdgarVilladiegoMangapdf”, Página 5.

[17] Ibidem.

[18] Expediente digital CJU 6048. Archivo “41ConstanciaRemisiónCSJRepartoACorteConstitucionalpdf”.

[19] Expediente digital CJU 6048. Archivo “03CJU-6048 Constancia de Repartopdf”.

[21] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014.

[23] Ibidem.

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016.

[25] Referencias tomadas del Auto 1030 de 2022.

[26] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[27] Ibidem.

[28] Ibidem.

[29] Ibidem.

[30] Corte Constitucional, Sentencia C-413 de 2014.

[31] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

[32] Expediente digital CJU 6048. Archivo “37SolicitudConflictoDeCompetenciasEdgarVilladiegoMangapdf”, Página 5.

[33] Corte Constitucional, Auto 1274 de 2023 y Auto 1523 de 2024.

[34] Referencias tomadas del Auto 1030 de 2022.

[35] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[36] Ibidem.

[37] Ibidem.

[38] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[39] Ibidem.

[40] Ibidem.

[41] Ibidem.

[42] Ibidem.

[43] Corte Constitucional, Auto 1981 de 2024.

[44] Corte Constitucional, Autos 751 de 2021, 375 y 955 de 2022, entre otros.

[45] Corte Constitucional, Auto 955 de 2022.

[46] Corte Constitucional, autos 792 de 2022, 749 de 2021 y 751 de 2021.

[47] Corte Constitucional, Auto 643 de 2023. 

[48] Expediente digital CJU 6048. Archivo “37SolicitudConflictoDeCompetenciasEdgarVilladiegoMangapdf”, Página 5.

[49] Referencias tomadas del Auto 1030 de 2022.

[50] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[51] Corte Constitucional, Auto 643 de 2022.

[52] Ibidem.

[53] Corte Constitucional, autos 375 de 2022 y 110 de 2022.

[54] Corte Constitucional, Auto 1278 de 2022. En sentido similar, ver los autos 955 y 375 de 2022.

[55] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad 454633, sentencia del 25 de noviembre de 2015. Citada por el Auto 955 de 2022.

[56] Un análisis similar se adelantó en el Auto 535 de 2023.